Ley de Software
Definición y Alcance
DEFINICION: - A los fines de la presente ley, se define el software como la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función específica, disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.
El presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez años a partir de su aprobación.
ALCANCE: - Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina cuya actividad principal sea la industria del software, que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas y desarrollen en el país y por cuenta propia las actividades definidas en el artículo 4 de la Ley 25.922 y artículo 4 del Decreto 1594/04.
A los fines de la aplicación de la Ley 25.922 se entenderá que un sujeto desarrolla como actividad principal la Industria del software, cuando más, del cincuenta por ciento (50%) de sus actividades estén comprendidas en el sector de software y servicios informáticos.
Cuando la solicitante acredite que un porcentaje mayor al ochenta por ciento (80%) de sus actividades se encuadra dentro de la promoción establecida por la Ley 25922 y el Decreto Reglamentario, los beneficios del presente régimen se otorgarán sobre la totalidad de la actividad del beneficiario.
Criterios de Ponderación
CRITERIOS DE PONDERACIÓN: A los efectos de determinar los porcentajes establecidos, se considerará que el porcentaje de la participación de las actividades promocionadas sobre el total de las actividades de la empresa es equivalente:
a. Al porcentaje resultante de la cantidad de empleados afectados a las actividades promovidas estipuladas en el art. 4 del Decreto Reglamentario, sobre la cantidad total de empleados de la empresa.
b. Al porcentaje resultante de la masa salarial mensual pagada en los últimos doce meses en concepto de las actividades mencionadas en el inciso precedente, sobre la masa salarial mensual total que abonó la presentante en igual período
El presentante podrá optar, entre ambos criterios, por aquel que le resulte más favorable.
Inscripción
INSCRIPCION - Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro nacional de productores de software y servicios informáticos.
La presentación de los formularios se realizará ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la Subsecretaria de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaria Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio A. Roca 651, Planta Baja, sectores 11 y 12, ciudad autónoma de Bs.As.
Actividades
PLAN DE ACTIVIDADES PROYECTADAS: Cuando de la presentación de la solicitud de inscripción del solicitante se desprende que desarrolla actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, y siempre que supere el mínimo del cincuenta por ciento (50%) a que se refiere el artículo 2 del Decreto Reglamentario, este deberá presentar un Plan de Actividades Proyectadas, observando las especificaciones a que se refiere el art. 8 del Decreto 1594/04.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS - Las actividades comprendidas en el régimen establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos. Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo de software.
Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera registración, en los términos de Ley nº 11.723.
Implementación y puesta a punto de productos de software propios o creados por terceros, de productos registrados en las condicIones descriptas en el inciso anterior.
Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para ser provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las condiciones del primer inciso.
Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.
Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas des software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organización, entre otros.
Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades tales como e-learning, marketing interactivo, e-commerce, Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta integrada, y agregen valor a la misma.
Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adicion de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser prestados a productos de software y con destino a mercados externos.
Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control.
ACTIVIDADES EXCLUIDAS - A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas. También el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/ o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes. Quedan también excluidas las actividades de recolección rutinarias de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software y aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área del software.
ESTABILIDAD FISCAL - Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades de producción de software no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.
Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
El beneficio de estabilidad fiscal establecido por el presente régimen, no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.
Beneficios
BENEFICIOS - Los beneficios previstos alcanzarán a quienes acrediten Actividades de Investigación y Desarrollo de Software, Actividades tendientes a la obtención de una norma de Calidad reconocida y/o Exportaciones de Software. Durante el primer año de vigencia del régimen, la autoridad de aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos una de las condiciones referidas. A partir del tercer año de vigencia del presente régimen se deberá exigir el cumplimiento de al menos dos (2) de dichas condiciones. Los beneficiarios del régimen de la presente ley que desempeñen actividades de investigación y desarrollo en software y/o procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el territorio nacional y/o exportaciones de software (asegurando a los trabajadores de la actividad la legislación laboral vigente), en las magnitudes determinadas por el Art.. 8 del Decreto Reglamentario podrán:
o Convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el 70% (setenta por ciento) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032 (INSSJyP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones). Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado (IVA) u otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado y;
o Desgravar el sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias determinado en cada ejercicio. Este beneficio alcanzará a quienes acrediten gastos de investigación y desarrollo y/o procesos de certificación de calidad y/o exportaciones de software.
COMIENZO DEL BENEFICIO -
o El beneficio del setenta por ciento (70%) al que alude el art. 8 de la Ley 25.922, se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina total salarial del solicitante beneficiario, devengadas con posterioridad al otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente pagadas. Cuando el solicitante se encuadra en las circunstancias descriptas en el art. 11 de la Ley 25.922, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas y;
o La desgravación a la que se refiere el art. 9 de la Ley 25,922, está referida al total del impuesto a las Ganancias devengado con motivo de las actividades realizadas por los beneficiarios, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que el beneficio haya sido otorgado. Cuando el solicitante se encuadre en las circuntancias descriptas en el art. 11 de la Ley, (por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el beneficio a que se efiere el art. 8 de la Ley 25.922, solo se otorgará sobre las actividades propmovidas y en ningún caso podrá superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refieren los art. 3 y 8 del Decreto 1594/04
ACREDITACION DEL BENEFICIO - El Beneficio a que se refiere el art. 8 de la Ley 25.922, constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, instrumentará una cuenta corriente computarizada para cada beneficiaio, en la que dicho crédito será consignado.
Otros
CONTABILIDAD - Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria del software como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.
IMPORTACIONES - Las importaciones de productos informáticos que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de hardware y demás componentes de uso informático que sean necesarios para las actividades de producción de software.
INFRACCIONES Y SANCIONES - El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la autoridad de aplicación referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II por parte de las personas físicas y jurídicas que se acojan al régimen de promoción de la presente ley, determinará la aplicación por parte de la autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:
1. Revocación de la inscripción en el registro establecido en el artículo 3° y de los beneficios otorgados por el capítulo II.
2. Pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más los intereses, en relación con el incumplimiento específico determinado.
3. Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro establecido en el artículo 3°.
AUTORIDAD DE APLICACION - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción, con excepción de lo establecido en el capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6° del decreto 252/2000, según texto ordenado por el decreto 243/2001.
AUDITORIAS Y EVALUACIONES - La autoridad de aplicación realizará auditorías y evaluaciones del presente régimen, tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas.
CUPO FISCAL - El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.
A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.

